de la causa (Fallos: 323:2468 ; 324:556 ; 325:2817 ; entre otros), exigencia que procura esencialmente la exclusión de decisiones irregulares que afecten el adecuado servicio de justicia.
En este sentido, corresponde señalar que no constituye un hecho controvertido que al momento del accidente, viajaban en la cajuela del automóvil, no habilitada para el transporte de personas, las dos víctimas, y que la póliza limitaba la obligación de la aseguradora a los daños corporales sufridos por terceras personas transportadas en el habitáculo destinado a tal fin en el vehículo asegurado y siempre que su número no exceda la capacidad indicada en las especificaciones de fábrica o admitida como máximo para el uso normal del rodado (cláusula 2 del capítulo A de las Condiciones Generales de la póliza 53110/8, fs. 40).
No obstante ello, los magistrados declararon inoponible a los terceros damnificados lo acordado entre el tomador y la aseguradora en la cláusula 2 citada, sin realizar ninguna consideración a lo dispuesto por el artículo 118 —tercera parte— de la ley 17.418, que específicamente establece que la sentencia de condena contra el responsable civil será ejecutable contra el asegurador "en la medida del seguro".
En este sentido, si bien el artículo 68 de la ley 24.449 impone la obligación de asegurar todo automotor, acoplado o semiacoplado, deja a salvo la estipulación de las condiciones del contrato a lo que fije la autoridad en materia aseguradora. En ese contexto, debieron valorarse, por un lado, las circunstancias fácticas que dieron lugar a la exclusión pactada —transporte de personas en un lugar no apto para tal fin— y, por otro lado, que la póliza fue aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Opino que el carácter de tercero damnificado ajeno a la relación contractual habida entre el tomador y la compañía aseguradora en los términos de la ley 24.240, no resulta fundamento suficiente para, en definitiva, anular el límite de la cobertura, ya que era menester a tal fin ponderar la conducta asumida por el tercero y la racionalidad de la cláusula en cuestión para delimitar el riesgo propio del contrato y determinar la prima.
Por lo demás, tampoco fue objeto de análisis en el pronunciamiento recurrido el límite cuantitativo de la cobertura acordada ($ 3.000.000) y el que surge de la normativa aplicable al seguro obligatorio (resolución S.S.N. 21.999/92 vigente a ese momento, y resolución S.S.N. 34.225/09).
Este aspecto que resultaba relevante y conducente si se tiene en cuenta que uno de los fundamentos expuestos para declarar la inoponibilidad de la cláusula limitativa del riesgo fue la naturaleza obligatoria del seguro, y debió ponderarse para, eventualmente, delimitar el alcance
Compartir
68Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2014, CSJN Fallos: 337:332
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-332
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 337 Volumen: 1 en el número: 334 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos