Por lo demás, señaló que la imprudencia de los damnificados, que al momento del accidente viajaban en un lugar no habilitado para el transporte de personas, no constituía la causa eficiente del hecho y sólo debía evaluarse en relación a la extensión del daño a resarcir.
4) Que en su recurso extraordinario la aseguradora alega que el fallo es arbitrario ya que no debe responder más allá de las condiciones pactadas en la póliza que establece que "...la responsabilidad del asegurador] se extiende a cubrir los daños sufridos por terceras personas transportadas en el habitáculo destinado a tal fin en el vehículo asegurado, y siempre que su número no exceda la capacidad indicada en las especificaciones de fábrica o admitida como máximo para el uso normal del rodado".
Afirma que no puede asimilarse el seguro obligatorio al que hace referencia la alzada, que tampoco es ilimitado pues estipula un tope de cobertura por responsabilidad civil de $ 90.000, más un monto equivalente al 30 de la suma asegurada para responder por intereses y costas, con el seguro aquí contratado que ofrece una cobertura máxima de $ 3.000.000.
Sostiene que la cámara ha omitido considerar la culpa de las víctimas, cuya conducta fue determinante en la producción de los daños, pues nada les hubiese ocurrido de haber viajado en el lugar correspondiente; y añade que la referencia a la función social del seguro constituye un abuso inadmisible para darle al contrato un alcance y efectos ajenos a los tenidos en mira por los contratantes y por el órgano de control.
Critica la remisión al fallo plenario "Obarrio" y a otros precedentes del fuero, sin mencionar la opinión contraria de la Corte Suprema, que ha declarado oponible a los terceros damnificados la cláusula que establece una franquicia en los contratos de seguro del transporte público automotor:
Por último, afirma que los contratos son ley para las partes y los damnificados no pueden ignorar sus cláusulas desde que el derecho a ser pagados por la compañía de seguros del victimario se concretará en tanto la conducta de este último resulte involucrada en el riesgo absorbido por la entidad aseguradora.
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:335
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