vinculadas con el tránsito de mercaderías desde el interior o hacia el exterior de la provincia.
21) Que tal como a fs. 612/615 lo observa la señora Procuradora Fiscal, si se examina el asunto por la negativa se llega a la conclusión de que no habría gravamen si las entidades financieras aplican toda esa capacidad prestable obtenida en la provincia a operaciones realizadas con personas radicadas o con actividad económica dentro de ese territorio. En efecto, la demandada reconoce que dicha ley "no pretende otra cosa, que la reinversión de los recursos obtenidos en la Provincia en su propia Provincia, beneficiando" a quienes generaron los recursos que el Banco captó" (fs. 441 vta); y que "El bien jurídico que la norma pretende tutelar es el equilibrio financiero de la Provincia, en su manifestación institucionalizada, incentivando la reinversión y desalentando todo propósito de condicionar el normal desenvolvimiento de su economía a través de la inanición financiera provocada por la captación de recursos sin una correlativa reposición" (fs. 442 vta.).
Esas manifestaciones son por demás concluyentes y corroborantes de todo lo expuesto, pues disipan cualquier duda que se pudiese albergar al respecto, de que se trata de un impuesto que discrimina los préstamos que la actora realiza en otras jurisdicciones utilizando fondos captados en Entre Ríos, e impide su circulación a través de la pretensión inconstitucional de que se vuelquen exclusivamente en su territorio, so pena de tener que afrontar el gravamen, los intereses y la multa que la legislación establece, afectándose así la supremacía de las normas constitucionales citadas (Fallos: 201:202 ; 205:131 ; 210:1129 , entre otros).
Por ello y concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Hacer lugar a la demanda seguida por el Banco Credicoop Cooperativo Limitado contra la Provincia de Entre Ríos. Con costas (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese, remítase copia a la Procuración General de la Nación y archívese.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco — CARLos
S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E.
RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ARGIBAY.
Nombre del actor: Banco Credicoop Cooperativo Limitado.
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:255
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