continuar con las gestiones iniciadas por la propia provincia para alcanzar aquellos propósitos.
En tal sentido es dable poner de resalto los términos de la propia denuncia penal referida, en la que se afirmó que "Concretamente, se verifica la inobservancia de las Leyes N" 847, 2884, 88, más allá del tipo societario adoptado en ocasión de la constitución de la empresa, pues si bien es cierto que AERONOR se creó como una sociedad anónima en los términos de la Ley N° 19.550, el socio mayoritario era el Estado provincial, cuyo aporte de capital lo constituyen los fondos públicos que de ninguna manera resultan ajenos al control ejercido por los Organismos de control provinciales. Prueba de ello es la competencia atribuida al Tribunal de Cuentas de la Provincia sobre este tipo de empresas, conforme lo señala el art. 17 de la Ley N° 2747 y la Resolución N" 51/99 de ese órgano de control..." (fs. 390 vta).
14) Que en su mérito, el Tribunal debe inhibirse de continuar conociendo en el asunto, pues en estas condiciones no se configura ninguno de los supuestos previstos en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, ni en el art. 24, inc. 1", del decreto-ley 1285/58.
No obsta a esa decisión la circunstancia de que para resolver el caso se invoquen o deban aplicarse finalmente disposiciones contenidas en el Código Civil, pues todos los principios jurídicos, aunque puedan estar contenidos en aquel cuerpo legal, no son patrimonio exclusivo de ninguna disciplina jurídica. Es por ello que, aun cuando resulten aplicables preceptos de los códigos de fondo, de manera directa o subsidiaria, la causa no debe continuar su trámite en la jurisdicción constitucional en examen (conf. Fallos: 332:1528 ).
15) Que el estado procesal de las actuaciones tampoco constituye un obstáculo al pronunciamiento indicado, pues la competencia originaria de esta Corte —de incuestionable raigambre constitucional— reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 271:145 ; 280:176 ; 302:63 ), razón por la cual la inhibición que se postula debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese ala tramitación dada al asunto (Fallos: 109:65 ; 249:165 ; 250:217 ; 258:342 ; 259:157 , entre muchos otros).
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1510
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