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Fallos: 337:1469 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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nar las normas locales que le son aplicadas en su carácter de responsable -con la exigencia patrimonial que ello lleva aparejado-, dejando al descubierto que la defensa de la demandada luce huérfana de todo asidero. En efecto, como ha dicho esa Corte, la circunstancia de que un sujeto no sea el obligado al pago en carácter de contribuyente sino en el de agente de percepción, igualmente implica que quede sometido a una serie de obligaciones cuyo incumplimiento le acarrea sanciones legales, extremo que evidencia, por sí solo, su interés jurídico en controvertir el régimen al cual está sometido (arg. Fallos:

318:1154 ; 320:1302 ).

V-

Despejado lo anterior, corresponde señalar que la pretensión de la actora se encuentra dirigida a dilucidar el estado de falta de certeza en que se encuentra frente a lo dispuesto por las leyes 13.404, 13.613, 13.787 y 13.930, en cuanto establecieron las tarifas vigentes para los tributos de la demandada para los años 2006 a 2009, respectivamente, que contienen una alícuota diferenciada para el impuesto de sellos referido a los contratos que sean presentados para su registro ante ciertas entidades certificadoras, según éstas actúen dentro o fuera del territorio provincial.

Al respecto, no es ocioso recordar que la declaración de certeza, en tanto no tenga carácter simplemente consultivo, no importe una indagación meramente especulativa y responda a un "caso" que busque precaver los efectos de un acto en ciernes, constituye causa en los términos de la Ley Fundamental (Fallos: 308:2569 ; 310:606 y 977; 311:421 , entre otros).

Sobre la base de estas premisas y contrariamente a lo sostenido por la demandada, estimo que se verifican los requisitos establecidos por el art. 322 del CPCCN .

Efectivamente, ha quedado demostrado que el Fisco local considera que la actora está afectada en sus actividades por lo dispuesto por las normas cuestionadas, pretendiendo que por su actuación se aplique la alícuota más alta (Wer la citada resolución 50/08).

A mi modo de ver, esta conducta de la demandada, tanto normativa como fáctica, a la que la actora atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal, representa una actitud explícita por su parte tendiente a poner en práctica el régimen en crisis, bajo apercibimiento de las sanciones que pudieran corresponder en caso de inobservancia (arg.

Fallos: 308:2569 ; 310:606 y 977; 311:421 , cons. 3").

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1469 
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