registración y recaudación, desde que la discriminación establecida en el régimen cuestionado en función del domicilio de las sedes sociales de aquéllas, no constituye una pauta razonable que autorice a ubicarlas en grupos distintos que, a los efectos impositivos, permita la fijación de alícuotas diferenciales.
IGUALDAD
El distinto domicilio de una persona no puede ser un elemento diferenciado dentro de una categoría obligada al pago o a la recaudación de un tributo, ya que no reviste la característica determinante para establecer que por ese solo extremo integra un grupo diverso que debe ser sometido a regulaciones diferentes.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
T A fs. 90/108 vta., la Bolsa de Cereales de Buenos Aires (en adelante "la Bolsa") interpuso la presente acción declarativa de certeza contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de que, en síntesis, se declare: a) que la alícuota del impuesto de sellos para los contratos de compraventa de cereales y oleaginosas registrados ante ella sea del 0,5; b) que el aumento al 0,75 realizado de manera retroactiva y sin fundamento legal, para los períodos enero a abril de 2006 se declare nulo, así como la determinación de oficio efectuada por la resolución 50/08 del jefe de la Dirección Adjunta de Fiscalización de la Dirección Provincial de Rentas; c) que la alícuota diferencial de 0,9 para dicho tributo establecida a partir de la ley 13.613 -ley impositiva para el ejercicio 2007, y mantenida con posterioridad- para contratos registrados en entidades ubicadas fuera de la provincia no le sea aplicada por ser inconstitucional.
Tras reseñar sus orígenes y su actividad, recordó que desde 1978 se desempeña como entidad registradora y recaudadora del impuesto de sellos para la demandada. Agregó que también registra y certifica contratos de compraventa de cereales y oleaginosas en la esfera de las autoridades nacionales, tanto a los efectos del IVA (RG 2.300), como
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1465
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