Tal comportamiento, enderezado a que se cumpla con el sistema legal local, posee en mi parecer entidad suficiente para sumir a la peticionante en un "estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica", entendiéndose por tal a aquella que es "concreta" al momento de dictarse el fallo.
Y tal concreción se verifica cuando se ha producido la totalidad de los presupuestos de hecho en que se apoya la declaración acerca de la existencia o inexistencia del derecho discutido, condición bajo la cual sólo podrá afirmarse realmente que el fallo pone fin a una controversia actual, diferenciándose de una consulta en la cual se responde acerca de la eventual solución que podría acordarse a un supuesto de hecho hipotético (dictamen de este Ministerio Público in re "Newland, Leonardo Antonio c/ Provincia de Santiago del Estero", del 4 de diciembre de 1986, compartido por V.E. en Fallos: 310:606 , cons. ?", criterio reiterado en Fallos: 311:421 , cons. 39).
En virtud de lo expuesto y tal como adelanté, estimo que se encuentra reunida la totalidad de los requisitos fijados por la ley de rito para la procedencia de la acción declarativa intentada.
VI-
Con relación al fondo del asunto, del conjunto de agravios aducidos por la actora en su demanda y en sus ampliaciones, estimo pertinente tratar, en primer término, el vinculado con la violación del art. 75, inc. 13, de la Norma Fundamental, dirigido a poner en tela de juicio la legitimidad constitucional de las leyes impugnadas, en cuanto regularon las alícuotas diferenciadas para los contratos de compraventa de cereales y oleaginosas.
Cabe poner de relieve que la ley 13.404 -ley impositiva de la Provincia de Buenos Aires para el año 2006- estableció en su art. 27, ap.
A), la relación de alícuotas correspondientes a los "actos y contratos en general", señalando en su inc. 11 lo relativo a las mercaderías y bienes muebles, locaciones y sublocaciones de obras, de servicios, y de bienes muebles e inmuebles y demás actos y contratos, y especificando en su punto a) -en lo que aquí interesa- que para las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías, cereales, oleaginosas y demás productos y subproductos de la agricultura y de la ganadería, correspondería aplicar la alícuota del 5 por mil en los casos en que tales contratos "sean registrados en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituidas bajo la forma de sociedades; cooperativas de grado superior; Mercados a Término y aso
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1470
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