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Fallos: 337:1466 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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del control de operaciones establecido por el Ministerio de Economía y por la Oficina Nacional de Control Comercial y Agropecuario (ONCCA) para fines diversos.

Señaló que la citada resolución 50/08 determinó de oficio el gravamen, en su carácter de responsable solidario, aplicando retroactivamente una alícuota superior a la vigente al momento en que los contratos quedaron sujetos al tributo (períodos enero a abril del 2006), con más los intereses, recargos y una multa por omisión. Informó que dicho acto fue recurrido administrativamente, y apelado luego ante el Tribunal Fiscal local, estando pendiente la decisión de dicho organismo al momento de interponer esta demanda.

Destacó que la distinción de alícuotas aplicables según la ubicación de la entidad certificadora resulta una discriminación inconstitucional, prohibida por la Carta Magna en virtud de la llamada "cláusula de comercio", a la vez que colisiona con la ley del IVA, con la ley de coparticipación federal de impuestos, y con las normas federales que establecen subsidios al consumo interno de productos agrícolas.

Añadió que, en su caso, la demandada omite considerar que la Bolsa cuenta con una delegación en Necochea, Provincia de Buenos Aires, por lo que, a todo evento, también actúa dentro de dicha jurisdicción, aunque los contratos no sean específicamente registrados en dicha oficina.

Puso de relieve su importante papel en la recaudación del gravamen, señalando que registra aproximadamente el 60 de las operaciones con granos y oleaginosas producidas en la Provincia de Buenos Aires, por lo que la cuestión planteada reviste, a su juicio, gravedad institucional al vincularse con un sector relevante y sensible de la economía nacional.

Expresó que quienes operan con ella, a fin de quedar liberados de las retenciones en el IVA, de obtener el reintegro expedito de sumas percibidas en tal concepto, y de cobrar los subsidios que gestiona la ONCCA, necesariamente deben registrar su contrato, extremo que no puede realizarse sin haber abonado antes el impuesto de sellos, por lo que quedarán ineludiblemente alcanzados con la alícuota diferencial señalada. Indicó además el riesgo a que se ve expuesta en caso de certificar contratos que hayan sido sellados por otra entidad, debido a que tal actuación la coloca en un supuesto de responsabilidad tributaria ante eventuales incumplimientos, totales o parciales, del contribuyente o de la otra entidad recaudadora actuante.

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1466 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-1466

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