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Fallos: 337:1339 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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los contratos suscriptos, en las cuales no se estableció indemnización alguna para el supuesto de rescisión.

Por otra parte, señala que la decisión adoptada por la Administración es legítima y cumple los requisitos esenciales del acto administrativo previstos por el art. 7° de la ley 19.549. En este sentido, expresa que la rescisión fue dispuesta en el marco de la decisión administrativa 535/07 de la Jefatura de Gabinete de Ministros y que la incorporación del actor ala planta permanente de la institución se tornó imposible en virtud de que cuenta con un beneficio jubilatorio (art. 40 del decreto 6581/58).

III-
A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se halla enjuego la interpretación y aplicación de normas de carácter federal y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria a las pretensiones que el apelante funda en ellas (art. 14, inc. 1, de la ley 48). Por lo demás, cabe recordar que, en la tarea de establecer la inteligencia de normas de la índole mencionada, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por los argumentos de las partes, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue Fallos: 326:2880 ).

IV-
En cuanto al fondo del asunto, cabe precisar que, mediante la decisión administrativa 535/07 de la Jefatura de Gabinete de Ministros, se modificó la planta de personal de la Policía Federal Argentina con la finalidad de incorporar a los agentes contratados a la planta permanente en las correspondientes categorías escalafonarias del Estatuto del Personal Civil de la fuerza. Ante la imposibilidad de efectuar las pertinentes designaciones de carácter permanente en ciertos casos, se dictó la resolución 4996/07 de la Superintendencia de Bienestar, que dispuso la rescisión de los contratos que vinculan a agentes que gozan de un beneficio previsional y que han optado por continuar prestando servicios en dicho organismo, en los términos del decreto 894/01.

En esta situación se encontraría el actor, toda vez que fue contratado por la Superintendencia de Bienestar desde septiembre de 1992 hasta diciembre de 2007, fecha en la que se le notificó la rescisión del contrato (v. resoluciones 4996/07 y 386/08 de la Superintendencia de

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1339 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-1339

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