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Fallos: 336:887 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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336 887 en las sucesivas sentencias pronunciadas en las instancias anteriores se tuvo por acreditado que los hechos denunciados por ARTEAR en el informe televisivo objeto de esta controversia hayan efectivamente acaecido, circunstancia que, entre otras, provocó la concesión de la indemnización pretendida por los demandantes. En efecto, allí sobre la base de las pruebas colectadas en el expediente se concluyó que, a diferencia de lo informado en el programa, no habría existido una organización dedicada a la promoción del turismo sexual en la provincia de Salta; y que a pesar de las afirmaciones realizadas por dos empleados de la agencia de turismo Ten ese sentido, éstas propuestas habrían sido falsas y que los supuestos encuentros con menores nunca se habrían producido.

Sin embargo, y por el contrario, el medio demandado a través de las distintas etapas recursivas afirmó la veracidad de los hechos difundidos, haciendo especial hincapié en las circunstancias (documentadas en la filmación) de que el propio co-demandante en esta causa, P , junto con otro de los empleados de la empresa, Q , manifestó ante los periodistas que efectivamente podían conseguir menores de edad dispuestas a mantener relaciones sexuales a cambio de dinero y que inclusive se puede observar en el video a una menor.

Paralelamente, la apelante destacó también el interés público que —a su juicio— revestía el informe cuestionado por los actores y la importancia de proteger su libre divulgación, aun cuando según un examen efectuado ex-post lo allí relatado pudiera ser calificado de erróneo u inexacto y lesivo del honor de aquéllos, pues, de otra manera, podría verse cercenado el margen futuro del ejercicio de la libertad de prensa.

En este sentido -y de conformidad con lo expuesto más arriba—, considero correcta la tesitura sostenida por la recurrente pues si bien en un análisis realizado ex-pos? no se pudo comprobar que las afirmaciones contenidas en la investigación periodística se correspondieran con la realidad, la doctrina de la real malicia ampara, en principio, algunas falsedades en miras a la protección del interés prioritario que representa la comunicación de informaciones. De otra manera, como se dijo, se correría el riesgo de que información vital para el debate democrático quedara sin ser comunicada por el temor que representa sufrir una sanción. Es por

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:887 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-887

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