336 883 sido inventada por el medio, en especial habida cuenta de que "culminó con la aparición, dentro de una camioneta de la agencia T al comando de un empleado de T...., de una menor "dispuesta" y "consciente" de que va a prostituirse" (el subrayado pertenece al original).
En este orden de ideas, pues, la recurrente se refirió en primer lugar al contenido del informe periodístico cuestionado, y destacó que el tema sobre el cual versaba poseía una innegable trascendencia pública, tanto a nivel nacional como internacional, y aseveró, una vez más, que se refirió a un hecho verdadero, es decir, a la existencia en nuestro país del tráfico de menores y de su explotación sexual en el turismo. Asimismo, la recurrente manifestó que no tuvo intención de injuriar ni de perjudicar a los actores. Concluyó, en suma, que la condena recaída en el expediente habría sido lesiva del derecho a la libertad de expresión. Citó en apoyo de su tesitura el precedente de V. E. publicado en Fallos: 314:1517 ("Vago, Jorge A. c/Ediciones de La Urraca S. A. y otros").
De todas maneras argumentó que aun "...cuando se insista en reputar inexacta la noticia de marras (no lo fue), ello no resultaría suficiente para generar responsabilidad, porque dentro de las garantías a la libertad de prensa existe un margen de error permisible que ameritaba, en última instancia, el rechazo de la acción". En este sentido, la impugnante agregó que una manifestación inexacta o errónea sería inevitable en los medios, pero que, no obstante ello, dicha manifestación debería ser protegida "...para que exista el margen de respiro (the breathing space") que la libertad de expresión necesita para existir". En relación con esto último, invocó el precedente de la Corte Suprema de los Estados Unidos, Gertz vs. Welch, Inc. (418 U.S. 323 [1974]), que, en materia de libertad de expresión, reconoció que en el supuesto de sentarse una regla de estricta responsabilidad que obligara a un editor o a un radiodifusor a garantizar la precisión de sus aserciones fácticas, ello podría conducir a una "intolerable censura", y que en consecuencia se necesita que alguna falsedad sea tolerada en aras de proteger el discurso que importa.
Como corolario de lo anterior, la recurrente argumentó que una eventual inexactitud en la información difundida no podría por sí sola generar responsabilidad en cabeza de los medios de comunicación, sino que también sería necesario acreditar
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:883
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