882 336 éstos.
Brevemente, en relación con la falta de fundamentación atribuida a la sentencia de la cámara, el 4 quo recordó que en dicho resolutorio y con sustento en las constancias de la causa penal iniciada contra empleados de la empresa T— S.A., en las declaraciones testimoniales recabadas y en el video del programa, se había establecido que la demandada divulgó una noticia obtenida mediante la actuación de periodistas, cuya inexactitud habría sido constatada previamente a su difusión. Señaló que la cámara sostuvo que el hecho denunciado por la investigación cuestionada sería inexistente respecto de T S.A., el matrimonio B y de P , que constituía una "burda invención", lesionando, de esa manera, su derecho al honor y generando "perjuicios no amparados por la libertad de información".
Contra este pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario federal (fs. 555/572), cuya denegatoria (fs. 621/625) motivó la presente queja.
II
La apelante afirmó que las libertades de expresión y de prensa habrían sido violentadas por una interpretación errada de las normas constitucionales que las amparan (artículos. 14 y 32 de la Constitución Nacional). Añadió que ello importaba el ejercicio de una censura "a posterior", que sería tan o más perjudicial que la censura previa.
En este sentido, la impugnante censuró la concesión de la indemnización solicitada por los accionantes ante la conducta "de quien se presentó como A EM > ofreciendo un "catálogo" con niñas de 12 a 16 años, o de 18 0 20 años, fijando un "precio" entre cien u ciento cincuenta pesos (¡) por el "servicio" y asegurando que lo que uno quiera imaginar al respecto él lo consigue". Asimismo, agregó que habría sido efectivamente el co-demandante en la presente causa, Pastrana, quien dentro del ámbito de la Agencia T "ante cl pedido de "seis u ocho pibas con disponibilidad de tres días", lejos de extrañarse o de producir cualquier reacción negativa, respondió con absoluta seguridad: "Usted dirá, a tal hora, a tal lado, está. Lo que usted imagina, tiene. Hable conmigo". En consecuencia, sostuvo que sería impropio sostener que la investigación difundida televisivamente, habría
Compartir
60Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2013, CSJN Fallos: 336:882
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-882¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 336 Volumen: 2 en el número: 14 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
