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Fallos: 336:884 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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884 336 el factor de atribución subjetivo, culpa o dolo, aspecto que —alegó-— no habría sido demostrado en la causa.

En otro orden de ideas, la impugnante afirmó que el fallo recurrido habría convalidado una "doble contradicción" y que ello ameritaría su anulación.

Con ello se refirió a que la Corte de Salta reconoció que el fallo de primera instancia habría sido contradictorio al afirmar que la información difundida era inexacta respecto de la agencia T— , pero no así respecto de P . Sin embargo —criticó la demandada, no reconoció que posteriormente la cámara también habría incurrido en una contradicción al hacer lugar a la demanda interpuesta por P , afirmando por ello que el informe tampoco habría sido veraz respecto de este último, Por otra parte, ARTEAR denunció la violación de su derecho de defensa, habida cuenta de que el fundamento de la sentencia reposaría exclusivamente en la causa penal 75072/96 [iniciada en virtud de la difusión de la investigación aquí cuestionada contra P y contra otro empleado de la empresa, Q ], de la cual —manifestó— ella no habría sido parte, ni tenido oportunidad de participar o controlar la prueba producida, en violación al principio de contradicción de la prueba.

Con relación a la valoración de la prueba alegó una vez más que los hechos cuestionados efectivamente habrían ocurrido, destacando que en la causa se habrían valorado arbitrariamente las pruebas, omitiendo considerar aquéllas que proporcionaban sustento a su pretensión y, por el contrario, teniendo por ciertos hechos relevantes que —en su entendimiento— no habrían sido acreditados.

En este punto la defensa letrada del medio periodístico hizo hincapié en la circunstancia de que el sobreseimiento de quienes fueran imputados en la mencionada causa penal, en nada debería conmover la decisión acerca de la concesión o no de una indemnización por daños y perjuicios, habida cuenta de que — según expresó—: "P , dentro de la agencia T — , se compromctió a obtener los servicios sexuales de una menor de edad, a quien luego se contactó dentro de una camioneta de la empresa. Dicha menor, de 19 años (lo es para nuestra legislación civil y también lo era para la ley penal al momento de los hechos), no fuc inventada" por mí representada. Tiene nombre y apellido: G A A , y estaba

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:884 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-884

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