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Fallos: 336:660 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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660 336 plantean en el sub lite, para poder determinar, cuál es a esta altura la solución más contemplativa del interés superior que me corresponde tutelar, teniendo en cuenta que es doctrina de esa Corte que sus sentencias deben adecuarse a las circunstancias existentes al momento en que se dictan (cf. Fallos:

269:31 ; 308:1087 ; 316:1824 ; 317:704 ; 321:865 ).

Pues, como lo tiene dicho V.E., el interés superior del niño no puede ser aprehendido ni entenderse satisfecho sino en la medida de las circunstancias particulares comprobadas en cada caso (cf. Fallos: 330:642 ).

En el sub lite serían, entre otras: 1- las circunstancias fácticas que rodean su ingreso al país (falta de reconocimiento paterno que habilitó sin obstáculos el traslado del menor con la madre, los antecedentes de violencia sobre aquella vividos durante el embarazo, la ausencia de convivencia previa entre el requirente y mi asistido, y las sospechas de abuso sobre el menor), 2- el tiempo transcurrido desde que el niño se encuentra residiendo en el país requerido, 3.- la modificación de la residencia habitual y configuración de un nuevo centro de vida , y 4- la voluntad del niño, con madurez suficiente para manifestarse.

Así cabe preguntarse, respecto de la postura tomada por la Suprema Corte que decidió modificar el criterio del Tribunal de Familia y ordenó la restitución de mi defendido, cuáles fueron las circunstancias que evaluó para alcanzar esa decisión. Particularmente, si en relación a la urgencia que estas cuestiones requieren para garantizar un retorno inmediato, conforme art. 11 del CH 1980, tuvo en cuenta el tiempo transcurrido, y cómo éste incidió en la vida del niño (configuración de un nuevo centro de vida y residencia habitual). En síntesis: ¿Qué factores evaluó para encontrar esta decisión como la más beneficiosa para este niño, en base a la realidad que lo circunda? Tales circunstancias no pueden dejar de analizarse cuando se resuelve un pedido de restitución, ya que la cooperación internacional que se exige del Estado Argentino es la de contribuir a restablecer en forma inmediata la situación existente con anterioridad al traslado o sustracción, en un claro beneficio del interés del niño, que se presume que fue alejado ilícitamente de quien tenía su custodia. Es decir, que la urgencia se ha transformado en un estándar internacional.

De allí que el CH1980, establezca que si la cuestión no se ha resuelto dentro de las seis semanas —como ocurre en el presente caso-, podrá exigirse al tribunal que explique las razones de esa demora. Sin embargo en el sub líte, ni el requirente ni la autoridad central procuraron instar la pronta resolución de la cuestión en el plazo razonable, en franca violación de los arts. 14.3. c) PIDCYP, 8.1 CADH, y 2y 11 CH1980, todo ello en detrimento del pequeño involucrado.

Ello es así a poco que se advierta que en el sub examen las actuaciones fueron iniciadas en mayo de 2009 y, hasta la actualidad, habiendo transcurrido más de tres años, no se ha resuelto definitivamente la cuestión relativa a la residencia del menor.

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:660 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-660

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