336 665 contenerlo y acompañarlo en la construcción de un nuevo entorno de vida socio-cultural-familiar. Ello demuestra que la mujer queda en una situación de desigualdad y sumisión frente al progenitor requirente, pese a que la pareja estaba disuelta desde hacía varios años por decisión unilateral de él, ahora se le concedería a quien carecía incluso de legitimación para hacer el pedido de restitución, un poder que inevitablemente repercutirá en la proyección de la vida de la madre.
Desde otra óptica, se perderá asimismo de vista la incidencia del factor tiempo en la vida de mi defendido, la integración y adaptación al nuevo centro de vida, y lo grave es que se lo obligaría a regresar a un lugar que le resulta hoy extraño.
Tal plataforma fáctica no puede ser el sustento de una orden de restitución internacional. Ya que de ese modo la Administración de Justicia terminaría castigando a quienes muchas veces erróneamente han sido catalogadas como sustractoras, mediante una confusa aplicación del Convenio, consintiendo una pretensión que puede resolverse de un modo más tuítivo para los delicados intereses en juego, En ese entendimiento, también debe tenerse en cuenta que en casos como el presente, en los que la sentencia definitiva aún no alcanzó el carácter de firme -pese a que las actuaciones fueron iniciadas hace más de tres años-, notoriamente la solución llagará tarde, violando la garantía del plazo razonable, pues al no haberse ordenando en forma inmediata la restitución a su residencia anterior, se desdibujó el objetivo del CH 1980, que recordemos, es retornar con urgencia las cosas al estado anterior, por presumir que es ese el interés superior del niño.
Ahora bien, cabe preguntarse qué sucede si el tiempo transcurrido, impidió el cumplimiento del objetivo del Convenio con la urgencia que impone, por circunstancias obviamente ajenas al principal perjudicado, el niño.
En este sentido el Convenio presenta un vacio, toda vez que no prevé una solución para estos supuestos, que sin embargo en Argentina son sumamente frecuentes y preocupantes, en tanto aún no se cuenta con una normativa interna que regule o reglamente este tipo de procesos a los que debe darse un trámite urgente y preferencial.
Tampoco contempla mecanismos para cubrir el post retorno.
Es por tal razón que, en este tipo de supuestos, se viene bregando, porque se realice un análisis minucioso respecto de cuál es el real interés del niño afectado, el que necesariamente debe ir acompañado de una mirada atenta a las circunstancias fácticas que rodean al caso en el momento en que debe resolverse.
Pues, como es sabido, las necesidades de los niños varían conforme a su edad y al paso del tiempo y lo que hoy es beneficioso para ellos, mañana puede no serlo, de allí que se requiera
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:665
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