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Fallos: 336:661 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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336 661 La demora marcada no hace más que desdibujar la noción de inmediatez que el cumplimiento del Convenio en cuestión exige, y por ende, conduce a reflexionar respecto de la pérdida de virtualidad del mismo en este caso.

Ello demuestra que, no siempre puede afirmarse que el interés superior del niño coincida con ordenar una restitución, de allí la necesidad de efectuar previo a decidir, un minucioso análisis, contemplando todas las circunstancias y obviamente, sin ignorar la interpretación restrictiva que se exige de las excepciones previstas en el artículo 13 CH1980, pero sin permitir que terminen convirtiéndose en una trampa legal para éste niño.

Por otra parte, también es dable señalar, sin desconocer lo normado por el art. 16 del CH1980, que frente a la existencia de casos con ciertas particularidades fácticas, resulta complejo pronunciarse sobre la no restitución, sin entrar a valorar circunstancias que hacen a la cuestión de fondo visitas y custodia), a pesar de la marcada delimitación que se pretende. Prueba de ello es que el requirente en su escrito de inicio, solicitó al Tribunal que se le otorgue la tenencia del menor (ver fs.99).

En relación a las consecuencias que podría generar la decisión que aquí se adopte, no puedo dejar de señalar que en la entrevista personal con mi defendido y su madre, aquella refirió que el niño nunca convivió con el requirente, pues de hecho la convivencia de la pareja duró siete meses debido a los episodios de violencia vividos durante el embarazo, que acarrearon que ella buscara protección en un refugio para mujeres maltratadas. La situación se agravó de tal forma, que los maltratos se extendieron a la persona del niño, obligando a la madre a denunciar las conductas abusivas padecidas (ver documentación aportada en la entrevista, que se adjunta en carpeta al presente).

Tales antecedentes, motivan a la Sra. A.V.G. a negarse terminantemente a regresar a Holanda, para evitar colocar a su hijo en la situación intolerable de abandonar el centro de vida que ha conformado, y exponerlo a un peligro grave físico y psíquico que sin duda lo desestabilizará.

En definitiva, la decisión de ordenar o no la restitución del niño, exige de nuestros órganos jurisdiccionales una evaluación integral de la situación y del conjunto de derechos humanos que podrían vulnerarse o satisfacerse según la decisión que se adopte; valorando especialmente la posición del menor (art. 13.11 CH 1980) para no incurrir tampoco, en responsabilidad intemacional en base a las obligaciones asumidas al suscribir otros tratados que integran el bloque de constitucionalidad.

Tras el dictado de la Observación General N° 12 del Comité sobre los Derechos del Niño "El derecho del niño a ser escuchado", 51° Período de sesiones, Ginebra, del 25/5 al 12/6 de 2009 (v.htip:/!www2.ohchr.org/english/badies/erc/does/CRC.C.GC.10 sp.pdf) que fijó pautas interpretativas y claras recomendaciones, para dar efectividad al derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta, se impone la necesidad de escuchar y valorar la opinión del niño.

Tal contacto directo con el niño, permite a quien tiene la potestad de juzgar, conocer cuáles son las necesidades del niño afectado por el confiicto internacional y, en base a ello,

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:661 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-661

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