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Fallos: 336:597 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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336 597 constitucional de retribución justa, que se encuentra en correlación con la base remuneratoria que compone el derecho, también constitucional, a la protección contra el despido arbitrario (v. in re: "Pérez", Considerado 11" del voto citado; asimismo Considerando 3" del voto de la mayoria).

El criterio apuntado no sólo da respuesta al planteo referido a los importes correspondientes a los vales alimentarios sino también al concepto "Anticipo acta.

Acuerdo Nov. 2005", objeto de reclamo en este caso. No obstante, que el a quo ubicó el concepto en una supuesta disponibilidad de las partes, que no surge de texto laboral alguno +. fs. 465, párrafo 2"), porque en tales casos aquéllas no pueden pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en las normas legales (art. 7 de la LCT). Las disposiciones de las convenciones colectivas deben ajustarse a los preceptos que rigen las instituciones del derecho dei trabajo, a menos que las cláusulas de la convención relacionadas con cada una de aquellas instituciones resulten más favorables a los trabajadores (art. 7° de la Ley de Convenciones Colectiva de Trabajo, n° 14.250). En tal sentido, cobra relevancia para el sub lite el criterio sentado en el caso "Pérez", ya citado, en cuanto la mayoría del Tribunal señaló que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyen (doctrina Fallos 303:1812 y su cita), sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen iuris sería inconstitucional! (v. Considerando 5°, párrafo 4 del voto concurrente de la mayoria en el caso "Pérez"). Llamar las cosas por su nombre, esto es, por el nombre que el ordenamiento constitucional les da, resulta, en el caso, un tributo a la "justicia de la organización del trabajo subordinado, principio rector a cuya observancia no es ajena la empresa contemporánea" (v. Considerando 9° y sus citas, del voto concurrente de la mayoría en el caso "Pérez").

Por todo lo expresado, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y devolver los autos al Tribunal de origen a fin de que, por quien proceda, se dicte nuevo pronunciamiento

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:597 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-597

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