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Fallos: 336:595 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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336 595 471/481; fs. 484/486; fs. 488/489, respectivamente y fs. 33/39 de la presentación directa).

I-

La recurrente se agravia, en sintesis, porque la decisión fue contraria al derecho fundado en el art. 1 del Convenio 95 de la OIT sobre protección del salario en cuanto al concepto jurídico de remuneración allí contenido que comprende a los tickets canasta previstos en el art. 103bis y el adicional establecido en el Acuerdo Colectivo a fin de integrarlos en la base salarial para el cálculo de las indemnizaciones por falta de preaviso y despido sin causa. Puntualiza que se ve afectado el derecho de propiedad, el debido proceso, la protección constitucional del salario y contra el despido arbitrario, la igualdad ante la ley y la jerarquía superior a las leyes tanto de la Constitución Nacional como la de los Tratados Internacionales (arts. 14bis, 16, 17, 18, 31, 75.22 de la CN). Agrega que constituye gravedad institucional la sentencia recurrida en cuanto expresa que la ratificación del convenio internacional de la OIT ratificado no se incorpora al derecho interno del estado miembro. Asimismo plantea arbitrariedad porque no se tuvo en cuenta el planteo referido a la naturaleza remuneratoriía de los conceptos reclamados en relación a la definición lega! y supralegal y que con apoyo en las normas laborales de orden público laboral las partes colectivas se encuentran limitadas en la negociación, por cuanto los convenios colectivos de trabajo no pueden imponer condiciones perjudiciales para el trabajador diferentes de las establecidas por la ley (citó los arts. 7, 8, 9 y 103 de la LCT). Todo ello resulta contrario al principio protectorio constitucional, a una retribución justa y a una adecuada protección contra el despido arbitrario (art. 14 bis de la CN).

Hi En primer término, cabe señalar que el recurso extraordinario interpuesto:ha sido mal denegado, toda vez que la cuestión promovida conduce al estudio de un tema federal en los términos del art. 14 inciso 3° de la ley 48. Reúne asimismo requisitos que hacen a su admisibilidad. A tal fin, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones de las partes ni de la Cámara, puesto que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado según la interpretación que rectamente le otorgue a las normas de naturaleza

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:595 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-595

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