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Fallos: 336:596 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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596 336 federal en juego (Fallos 330:3758 , entre muchos otros) En segundo término, en relación a las cuestiones de fondo materia de debate, decisión y recurso por las que se ha dado intervención a este Ministerio Público Fiscal, encuentran suficiente respuesta en la sentencia del 1° septiembre de 2009, en ¡os autos $. C. P. 1911, L. XLII, "Pérez, Aníbal c/ Disco S.A", a cuyos términos y consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad.

Sin perjuicio del aspecto señalado, y dadas las afirmaciones del a quo de fojas 465, cabe puntualizar que la cita allí efectuada del art. 19 de la Constitución de la OIT (ratificada por ley n° 11.722 y enmiendas posteriores mediante leyes nros. 13.559, 14.324, 4460/63, 16.838, 20683, 23.912) se refiere al proceso de ratificación y no a la situación del Convenio ratificado como es el cas del referido a la protección del salario (n° 95) cuya aplicación al sub lite reclamó la actora. Al respecto, en el dictamen de este Ministerio Público, del 10 de noviembre de 2008, en los autos citados en el párrafo anterior, se puntualizó que los Convenios de la OIT, una vez ratificados, son de rango superior a las leyes (ver apartado IV, con cita de Fallos 327:4607 , considerando 5°, párrafo 4° del voto concurrente de los jueces Highton de Nolasco, Fayt y Argibay) y que la noción de remuneración en manera alguna podría entenderse de alcances menores que la acuñada en el art. 1° del referido Convenio n° 95 (v. Considerando 8", del voto concurrente de los jueces Lorenzetti, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, en el caso "Pérez", citado).

En el presente caso, el conflicto radica en que no se puede cambiar la naturaleza jurídica propia de la contraprestación. Asi se encuentra definido por el mencionado Convenio 95 de la OIT en su artículo 1° y que es coincidente con el art. 103 de la LCT. En tal sentido los votos concurrentes de los jueces Highton de Nolasco, Fayt y Argibay se remitieron a los fundamentos del dictamen en cuanto la indemnización salarial debe guardar razonable proporción con los elementos que componen la remuneración, es decir can la contraprestación que el trabajador percibe como consecuencia del contrato de trabajo. La indebida exclusión de conceptos que, como el sub examine, se encuentran comprendidos dentro de la noción de salario que brindan tanto las normas internacionales ratificadas por la República Argentina, como la propia legislación nacional, afecta el principio

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:596 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-596

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