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DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte: , A fs. 155/157 de los autos principales (a los que se referirán las siguientes citas), la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de la instancia anterior, que había hecho Jugar a la oposición al pago de la tasa de justicia devengada en autos presentada por la entidad bancaria actora.
Para así decidir, manifestó que todos los procesos judiciales deben tributar esta gabela y que la actora no se encuentra beneficiada por ninguna dispensa para negarse a hacerlo, ni en la ley del tributo ni en el art. 49 de su Carta Orgánica (ley provincial 9.434), Destacó que tampoco resulta de aplicación lo resuelto en Fallos: 330:4988 puesto que el fundamento dogmático de la inmunidad fiscal de las entidades públicas es válido para los "impuestos" pero no para las "¿asas", toda vez que la causa jurídica de estas Últimas no es la capacidad contributiva sino la prestación de un servicio individualizado, En tal sentido, el Estado o sus dependencias pueden ser sometidos al pago de tal especie de gravamen si el presupuesto de hecho aparece atribuible a ellos, pues nada se opone a esta atribución.
Reconoció que, de conformidad con lo dispuesto por el art, 7° del Pacto de San José de Flores, la Provincia de Buenos Aires se reservó el derecho de legislar y gobernar su Banco frente. a Jas restantes autoridades del país y, en consecuencia, éste se encuentra sometido a la jurisdicción y legislación exclusiva de la Provincia. Empero, añadió, ello sólo puede referirse al poder tributario de gravar con "Impuestos" sus bienes o actividades, sin que quepa interpretar que se esté ante un óbice para hacer frente a una "tasa" por un servicio prestado por un tribunal de la Nación.
Por último, advirtió que no se ha demostrado que el pago de la gabela obste al desenvolvimiento de las actividades que desarrolla el Banco.
I-
Disconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 166/184 que, denegado a fs. 192, da origen a esta queja.
Señala que plantea una cuestión federal bastante para la apertura de la instancia prevista en el art. 14, inc. 39, de la ley 48, en tanto se han puesto en tela de juicio las particulares características que ostenta el Banco de la Provincia de Buenos Aires frente a la ley nacional 23.898 de tasas judiciales, en clara contradicción y vulneración de sus derechos
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:540
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