536 336 ción declarativa", sentencia del 7 de febrero de 2006, entre otros).
El código fiscal de la Provincia de Córdoba también recepta dicho príncipio en su artículo 2, al disponer que ningún tributo puede ser creado, modificado o suprimido sino en virtud de Ley. Sólo la ley, dice, puede definir el hecho imponible: indicar el contribuyente y, en su caso, el responsable del pago del tributo; determinar la base imponible; fijar la alícuota o monto del tributo; establecer exenciones y reducciones y tipificar las infracciones y establecer las respectivas penalidades. Se aclara además que "las normas que regulen las materias anteriormente enumeradas no pueden ser integradas por analogía" ley 6006, —t.o. 2004-).
12) Que el principio de legalidad, como base de la imposición y las garantías constitucionales, es el límite en el cual ha de detenerse el proceso interpretativo; razón por la cual en materia impositiva no resulta aplicable la interpretación analógica (conf. arg. Fallos: 209:87 y causa N.197.XXXVII antes citada).
13) Que lo expuesto en los considerandos precedentes, se corresponde de manera adecuada "con la necesidad de que el Estado prescriba claramente los gravámenes y exenciones para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus conductas respectivas en materia tributaria" (Fallos: 312:912 y sus citas; 315:820 ; 316:1115 y 327:1051 ).
14) Que en tales condiciones, corresponde hacer lugar al pedido de reintegro de la actora de la suma de $ 344.562,81 que abonó a la Dirección de Rentas provincial en concepto de impuesto de sellos por las operaciones en bonos "LECOP Nacionales", recargos, multa por omisión e intereses por mora (fs. 4/4 vta., 6/11, 33, 36/37, 211/211 vta.), más los intereses, los que se computarán desde el 21 de abril de 2005 (fs. 4/4 vta.) y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva promedio que publica men
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:536 
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