336 393 que en el marco de un ordenamiento jurídico que ha incorporado al referido instrumento internacional como nuestro país, la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral es improcedente, lo que surge de considerar que el sentido del término juicio ("un juicio oportuno" según el inc.
fdel artículo mencionado) resulta congruente con el significado que en los ordenamientos procesales se otorga a la etapa final del procedimiento criminal, en tanto únicamente de allí puede derivar el pronunciamiento definitivo sobre la culpabilidad o inocencia del imputado, es decir, verificarse la posibilidad de sancionar esta clase de hechos exigida por la Convención.
SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
La concesión de la suspensión del proceso a prueba al imputado frustraría la posibilidad de dilucidar en aquél estado procesal la existencia de hechos que prima facie han sido calificados como de violencia contra la mujer, junto con la determinación de la responsabilidad de quien ha sido imputado de cometerlos y de la sanción que, en su caso, podría corresponderle, sin poder obviarse que el desarrollo del debate es de trascendencia capital a efectos de posibilitar que la víctima asuma la facultad de comparecer para efectivizar el "acceso efectivo" al proceso (art. 7, inc. f), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer) de la manera más amplia posible, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria, cuestión que no integra, en ninguna forma, el marco legal sustantivo y procesal que regula la suspensión del proceso a prueba.
SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
La interpretación del a quo en el sentido de que la opinión del fiscal no tiene efecto vinculante y que en caso de concurrir las condiciones de admisibilidad previstas en la ley el juez deberá disponer la suspensión del juicio a prueba a pesar del dictamen de aquél en sentido contrario, no condice con la letra ni el espíritu del art.
76 bis del Código Penal, en cuyo trámite parlamentario se expresó que no basta el cumplimiento de condiciones objetivas para ser merecedor del beneficio, sino que se requiere además una valoración subjetiva que deberá hacer el agente fiscal sobre circunstancias distintas a aquellas condiciones previas- sin cuya aprobación no podrá, en ningún caso, concederse la suspensión del juicio (Voto del Dr. E. Raúl Zaffaroni).
Del dictamen de la Procuración General, al que el voto remite-.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte: 1 La Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal hizo lugar al recurso deducido por la defensa de Gabriel Arnaido G: y anuló el auto por el que el Tribunal Oral en lo Criminal n° 9 de la Capital Federal rechazó la solicitud de suspensión del juicio a prueba a su favor
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:393
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