396 336 —entre otras obligaciones-.
Por otro lado, alegó la arbitrariedad de la interpretación y aplicación que el a quo hizo del artículo 76 bis del Código Penal.
Al respecto, dijo que ese ordenamiento sustantivo establece con claridad que el consentimiento del fiscal constituye un requisito para la suspensión de la realización del juicio, y el a quu no sostuvo la inconstitucionalidad de aquella norma.
Agregó que en cl fallo que dictó la Cámara Nacional de Casación Penal, en pleno, en los autos "Kosuta, Teresa Ramona s/ recurso de casación", se estableció que "la oposición del Ministerio Público Fiscal, sujeta al contro! de logicidad y fundamentación por parte del órgano jurisdiccional, es vinculante para el otorgamiento del beneficio", y que ese criterio no fue modificado por el pronunciamiento de la Corte publicado en Fallos: 331:858 , por lo que el a guo debió ajustar su decisión a aquél. de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 24.050.
Refirió que. mediante el criterio objetado, dicho tribunal se arrogó funciones que no le corresponden, desde que ta suspensión del juicio a prueba implica la suspensión del curso de la acción penal y puede además llevar -satisfechas ciertas condiciones- a su extinción.
Indicó, en ese sentido. que la promoción y ejercicio de la acción penal corresponden exclusivamente al Ministerio Público Fiscal, de acuerdo con los artículos 116 y 120 de la Constitución Nacional, el artículo 71 del Código Penal, los artículos $ y 65 del Código Procesal Penal de la Nación, y el artículo 29 de la ley 24.946 -Ley Orgánica del Ministerio Púáblico-. Y dijo que, teniendo en cuenta tales principios. el legislador estableció como requisito necesario la conformidad del Ministerio Público Fiscal, facultándolo a seleccionar, con base en razones de política criminal, las conductas que pueden no ser sometidas a juicio.
En esc aspecto, agregó que el dictamen fiscal cuenta con la debida fundamentación, con base, por un lado, en razones de política criminal, vinculadas con la necesidad de analizar en profundidad, en un debate oral y público, el concreto alcance de los hechos atribuidos. y a partir de allí determinar cuál es el modo de cumplimiento que correspondería establecer para la eventual pena; y por el otro. en las obligaciones que el Estado asumió al aprobar la citada Convención
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:396
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