294 336 No se trata simplemente de alterar la banda magnética de una tarjeta de crédito sino de originar, mediante esa maniobra, un objeto totalmente imitado que no se identifica con ninguno de los dos auténticos en que se basó pero que tiene la apariencia de autenticidad, lo cual constituye el delito de "falsificación" de tarjeta que, por aplicación del artículo 285 del Código Penal argentino queda equiparado al de moneda en el marco del artículo 282 del Código Penal.
11) Que, en tales condiciones, atento la pena máxima fijada por el artículo 282 del Código Penal, en función de lo dispuesto por el artículo 285 del Código Penal, el extremo de la prescripción de la acción penal ha de regirse por el plazo máximo de 12 años que prevé el artículo 62, inciso 2 de ese mismo código.
Asimismo, ha de computarse desde el dictado del auto de procesamiento en sede extranjera —17 de febrero de 1999 (fs.
6/8)- teniendo en cuenta la instancia de grado como acto procesal para el cómputo de la fecha de inicio del plazo en cuestión fs. 288 vta.), en posición compartida por la defensa del requerido (fs. 286 vta.) y no controvertida por la parte recurrente fs. 300/301), habiendo sido interrumpido por la solicitud de extradición formulada por el Reino de España.
Si bien se desconoce la fecha exacta en que ello habría tenido lugar, necesariamente fue entre el 2 de abril de 2007 en que el juez a cargo del Juzgado Central de Instrucción n° 2 de la Audiencia Nacional, D. Ismael Moreno Chamarro, libró el pedido de extradición a la "autoridad judicial competente" fs. 4/5) y el 10 de agosto de 2007 en que el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto le dio curso, en el marco de lo dispuesto por el artículo 22, primer párrafo de la ley 24.767 (fs. 17).
12) Que, a esta altura, parece necesario aclarar que la descripción de los hechos incluida en el pedido de extradición y el encuadre legal escogido por las autoridades jurisdic
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:294
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