2408 336 Desde esta óptica, entonces, considero que la resolución apelada, que puso fin al juicio público previsto en los arts. 53, 59 y 60 de la Constitución Nacional y dispuso destituir de su cargo al magistrado sometido a proceso, reviste el carácter de sentencia definitiva, en los términos del art. 14 de la ley 48, según la jurisprudencia de la Corte.
Despejadas tales cuestiones, es el momento de examinar si, por medio del recurso interpuesto, el apelante logra demostrar que durante el desarrollo del juicio público que culminó con su destitución del cargo, se produjeron irregularidades que vicien irreparablemente el procedimiento, es decir, si en los términos que la doctrina del Tribunal antes aludida, aquéllas atentan de modo sustancial contra las garantías de defensa en juicio y el debido proceso.
MI-
El primer agravio se basa en que el órgano destituyente no estaba habilitado para evaluar la conducta del Dr. Miret previa a que el Senado le prestara acuerdo en 1984, pues ésta ya había sido examinada por el órgano legislativo. Para fundarlo, el apelante hace especial hincapié en la declaración testimonial del ex senador nacional por Mendoza, Dr. Alfredo Mathus Escorihuela. Recuerdo, al respecto, que en la audiencia del 16/2/2011, en la que se produjo aquélla (£s. 1293/1343), aunque el Presidente del jurado le dijo al Dr. Miret que él no podía relevar al testigo del secreto de las sesiones del Senado en la que se le había prestado el acuerdo como camarista federal de Mendoza, el ex senador reiteradamente dijo que las actas de las sesiones estaban en el cuerpo legislativo, por lo que, entiendo, bien podría haberse pedido su remisión al Congreso y que éste fuera quien, en todo caso, relevara del secreto de aquéllas, que estaba reglamentariamente impuesto en el momento de prestar el acuerdo. Además, Mathus dijo que no recordaba que, en esa ocasión, hubiera habido alguna referencia especial a la actuación del Dr. Miret, pues sólo sc habían
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2408
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