236 336 2) Que los recursos extraordinarios deducidos son formalmente admisibles, en tanto se encuentra en juego tanto la interpretación de la ley 26.425, como la del fallo citado de esta Corte Suprema, y la decisión fue contraria a la validez del derecho o exención que pretende fundarse en ellos (art. 14, inc.
3, de la ley 48).
3) Que, en cuanto a la aplicación al sub examen del precedente "Milone" (Fallos: 327:4607 ) y a la responsabilidad de la ANSeS, los agravios de la apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señora Procuradora Fiscal, que el Tribunal comparte y hace suyos en razón de brevedad.
4) Que, por el contrario, los agravios de Futura A.F.J.P. S.A. suscitan cuestión federal suficiente y tornan procedente el remedio federal, toda vez que -al resolver del modo indicado- la alzada prescindió de las disposiciones de la ley 26.425, que resultan de inexcusable aplicación al caso —habida cuenta del carácter de orden público de las normas atinentes al Sistema Integrado Previsional Argentino (cf. art. 20)-, con la consiguiente lesión de la garantía de propiedad invocada por la recurrente, desde que se mantuvo en cabeza de la A.F.J.P. la responsabilidad por una deuda que fue transferida —ipso iure— a la Administración Nacional de la Seguridad Social, organismo que reconoció esta situación al comparecer y contestar la demanda en este juicio (fs. 130 vta,, punto III).
5") Que, en efecto, para mantener la condena respecto de Futura A.F.Jd,P. S.A., la cámara expresó que esa codemandada no había cuestionado -de una manera crítica- el argumento del juez de grado, que en su oportunidad tuvo en cuenta la conducta de la demandada, afirmando que no habría demostrado el pago de la renta periódica ni el pago único pese a la intimación efectuada en el juicio sucesorio del causante, impidiendo así la satisfacción del derecho del actor antes del traspaso de los fondos a la ANSeS (fs. 394 y 350 vta.). Al resolver de este modo,
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:236
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