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Fallos: 336:233 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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336 233 impuso la transferencia de los fondos al ANSES hecho que había sucedido antes del inicio de la demanda. Sin embargo, la sentencia de primera instancia confirmada por la Cámara, en términos que la AFJP no se hace cargo en los agravios, hizo hincapié en que dicha co-demandada no había demostrado haber efectuado el pago en renta periódica, ni pago único, pese a la intimación cursada en el juicio sucesorio, razón por la cual se la consideró responsable de que el actor no haya adquirido el patrimonio reclamado (v, fs.

350 vta).

A su vez, dichos fondos se traspasaron al ANSES, circunstancia que fue reconocida expresamente por esta última entidad (v. fs. 130vta., punto I!N) También admitió que podía ser llamada a los estrados judiciales por ser continuadora de la AFJP, al haber sido derogado el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y crearse por ley (n° 26.425) el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), situación legal que coloca a la ANSES —admite— en continuadora de las ex-AFJP y por lo tanto pasaron de pleno derecho —por transferencia, aclaró- al Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS) la totalidad de los recursos que integran las Cuentas de Capitalización Individual de los afiliados y beneficiarios del Régimen de Capitalización del

SIP.
Dichas condiciones, expuestas como defensas por las demandadas para oponerse a la condena por reparación de daños provenientes de un accidente de trabajo, son inoponibles al actor en tanto se sustentan en que no se puede disponer de la "prestación de pensión por fallecimiento" cuyo nomen iuris difiere sustancialmente del objeto del reciamo y en definitiva la materia objeto del juicio que sustenta la condena. En efecto, la demanda tuvo por objeto la reparación del art. 18 de la LRT (Muerte del Damnificado) en cuanto dispone que "los derechohabientes accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el clamnificado y a las prestaciones establecidas en el segiindo párrafo del apartado 2 del artículo 15 de esta ley, además de la prevista en su artículo 11, apartado cuarto...". Ahora bien, los beneficios del artículo 15 se refieren a una prestación de pago mensual

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:233 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-233

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