230 336 Subroga en las obligaciones y derechos que la ley 24.241 y sus modificatorias les hubiere asignado a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones". Señala que tal subrogación fue admitida por la ANSES y además que también le fue transferido el capital oportunamente integrado por la ART. Afirma que la condena a su parte, con dichos antecedentes, resulta una violación del derecho de propiedad. Agrega que la Ley de Reforma Previsional no sólo ordena la subrogación sino que además dispone la transferencia de los recursos a la ANSES (art. 4). Además dice, los beneficios de pensión por fallecimiento que, a la fecha de vigencia de ella, liquidados por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones bajo las modalidades de retiro programado, deben ser pagados por el régimen previsional público, lo que es corroborado, sostiene, por el «decreto 2104/08 respecto del beneficio de pensión por fallecimiento, También plantea la arbitrariedad de la sentencia en cuanto entiende qua existió un apartamiento de las constancias Ce la causa, pues en la demanda sé solicitó que la indemnización por failecimiento se realizara en un solo pago planteando ia Inconstitucionalidad del sistema especial que dispone el pago en rentas mensuales, el que en consecuencia, debía ser realizado por quien se encuentra como depositario, la ANSES. La AFJP, agrega, no podía realizar ningún pago único al no tener orden judicial alguna que autorice dicha circunstancia no permitida por la ley, Indica por otro lado que no se efectivizó el pago de 1a renta periódica como jamás el actor inició trámite alguno en ese sentido. Asevera que también se omitió el tratamiento del planteo con fundamento en que no había legitimación activa ni pasiva en la medida que en virtud de la Reforma Previsional se habían transferido los fondos a la ANSES. Sostiene que el fundamento del fallo está apoyado en que el accidente y el depósito del Capital por la ART ocurrieron antes del dictado de la ley 26.425 de Reforma Previsional sin advertir que en el reclamo se solicitó la entrega del capital en un pago único de quien a la fecha de la sentencia resulte responsable de satisfacer ese capital al trabajador. Finalmente plantea que la omisión de tratamiento de la ley 26.425 citada resulta una inequidad manifiesta que habilita la apertura de la instancia de excepción
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:230
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-230
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