226 336 solución administrativa que rechazó el reclamo, que es de fecha 8 de agosto de 2002 (fs. 31/38), y al recurso planteado ante el Tribunal Fiscal (confr. cargo obrante a fs. 62 vta., del 2 de septiembre de 2002).
Sobre el particular cabe agregar, ante la insistencia de la AFIP en sostener la aplicación inmediata de la reforma, que al tratarse de la incorporación de un nuevo recaudo para la procedencia de las acciones de repetición, dicha disposición legal no puede ser aplicada a las acciones que se hubiesen iniciado con anterioridad a su vigencia pues ello importaría un menoscabo de la garantía de defensa en juicio, consagrada en el art.
18 de la Constitución Nacional, 8) Que, finalmente, y toda vez que esta causa fue iniciada por una fundación —entidad de bien público y sin fines de lucro- resulta aplicable a su respecto lo expresado en los considerandos 10 y 1l de la sentencia dictada en el citado caso "Municipalidad de Monte Cristo", donde, con sustento en el precedente "Banco Hipotecario Nacional c/ Provincia de La Rioja" Fallos: 294:20 ), se afirmó, en razón de la naturaleza del sujeto que promovió las actuaciones, que "el empobrecimiento cabe razonablemente inferirlo del solo hecho del pago", motivo por el cual resultaría inoficioso extenderse en la consideración de las distintas posiciones que pueden encontrarse en los repertorios de fallos de este Tribunal acerca de los recaudos exigibles para la procedencia de la acción de repetición de impuestos. Del mismo modo, resultaría inoficioso detenerse en el examen de los restantes agravios del apelante, pues, en la indicada comprensión, son ineficaces para modificar la suerte del pleito.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario con el alcance
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:226
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