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Fallos: 336:225 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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336 225 último párrafo, de la ley 11.683, según el texto incorporado por la ley 25.795 (art. 14, inc. 3", de la ley 48).

5) Que, en primer lugar, corresponde aclarar que a raíz del reconocimiento de la exención impositiva en favor de la Fundación Emprender por parte del organismo recaudador, mediante resolución 052/02, se encuentra al margen de la controversia que los pagos cuya repetición se pretende han sido efectuados sin causa. De tal manera, los agravios de la AFIP se limitan a considerar improcedente la acción deducida por la mencionada entidad, pues en su criterio, la modificación del art. 81 de la ley 11.683, efectuada por la ley 25.795, resulta de aplicación inmediata, aun a los casos en trámite administrativo o judicial, en tanto las decisiones no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada. En tal sentido, aduce que de las pruebas producidas en autos surge que la accionante ha trasladado la carga del impuesto a 6) Que al ser ello así, se suscita en los presentes autos una cuestión que guarda analogía con la considerada por este Tribunal en la causa M.282.XLVI "Municipalidad de Monte Cristo (TF 18.706-I bis) c/ DGI" sentencia del 30 de octubre de 2012, a cuyos fundamentos corresponde remitirse, en lo pertinente, por razones de brevedad, lo que conduce a desestimar el planteo formulado por el organismo recaudador, 7) Que, en efecto, tal como se señaló en el citado precedente, la modificación introducida en el art. 81 de la ley 11.683 por la ley 25.795 no resulta aplicable en casos como el de autos, en los que la referida ley (publicada en el Boletín Oficial el 17 de noviembre de 2003) es posterior tanto a los pagos cuya repetición pretende el accionante (que corresponde a períodos comprendidos entre los años 1996 y 1998), como a la re

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:225 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-225

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