2260 336 seriedad de las manifestaciones vertidas por el país requirente en el marco de la buena fe que debe guiar las relaciones internacionales, incluida la aplicación de los tratados que vinculan a las partes en materia de cooperación penal internacional.
9) Que a ello cabe agregar que, en el marco de las competencias que le asigna la ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, el Poder Ejecutivo Nacional detenta la decisión final (artículo 36 de la ley 24.767) que incluye, en las circunstancias del caso y en atención a la cláusula facultativa del artículo 1 del Tratado de Extradición con la República del Paraguay, aprobado por ley 25.302, decidir si va a hacer o no lugar a la opción ejercida por Amín Víctor Aquino de ser juzgado —en su carácter de nacional argentino— en jurisdicción de la República Argentina.
10) Que, en el contexto antes descripto, el temor esgrimido por la parte recurrente solo aparece derivado de una situación general que no presenta, en función de lo señalado en los considerandos 5 a 8", un riesgo "cierto" y "actual" de sometimiento a condiciones inhumanas de detención que obsten a su extradición (conf., en lo pertinente, sentencia dictada el 15 de junio de 2010, en los autos R.254.XLIV "Reichelt, Víctor Jorge s/ extradición", considerando 13, primer párrafo).
11) Que, por último, en atención a las "seguridades" ya brindadas por el país requirente a fs. 165 al presentar el formal pedido de extradición, resta que el juez de la causa ponga en conocimiento del país requirente el tiempo de privación de libertad al que estuvo sujeto el requerido en este trámite de extradición.
Por ello y de conformidad, en lo pertinente, con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, el Tribunal resuelve: 1") Rechazar el planteo de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de Amín Víctor Aquino y 2) Confirmar el fallo recurrido que declaró procedente la extradición de Amín Víctor Aquino a la República del Paraguay para ser sometido a proceso por los deli
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2260
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