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Fallos: 336:2265 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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336 2265 en los principios de gradualidad, flexibilidad y equilibrio", y que había el convencimiento de que existía la necesidad en los Estados signatarios de "modernizar sus economías para ampliar la oferta y la calidad de los bienes y servicios disponibles a fin de mejorar las condiciones de vida de sus habitantes".

Para ello, acordaron constituir un Mercado Común, que debía estar conformado al 31 de diciembre de 1994 (art. 1, primer párrafo), y cuya existencia implica "La libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países, a través, entre otros, de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida equivalente" (art. 1, segundo párrafo), además de "la coordinación de políticas macroeconómicas y sectoriales entre los Estados Partes: de comercio exterior, agrícola, industrial, fiscal, monetaria, cambiaria y de capitales, de servicios, aduanera, de transportes y comunicaciones y otras que se acuerden, a fin de asegurar condiciones adecuadas de competencia entre los Estados Partes" (art. 1, 4, párrafo).

Asimismo, en el art. 7 se estableció que en materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios del territorio de un Estado Parte gozarán, en los otros Estados Partes, del mismo tratamiento que se aplique al producto nacional. Y también.

en su art. 8, inc. d) convinieron que los países signatarios extenderían automáticamente a los demás estados partes "cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que concedan a un producto originario de o destinado a terceros países no miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración" Dentro del programa de liberación comercial, detallado en el anexo | del Tratado de Asunción, se expresó en el artículo primero que los Estados Partes acuerdan eliminar a más tardar a el 31 de diciembre de 1994 los "gravámenes y demás restricciones aplicadas en su comercio recíproco" y, en su artículo segundo, se definió por "gravámenes" (a tales fines) "los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes. sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier naturaleza, que incidan sobre el comercio exterior", agregando que no quedaban comprendidos en dicho concepto "las tasas y recargos análogos cuando respondan al costo aproximado de los servicios prestados". Además, por "restricciones" se definió "cualquier medida de carácter administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la cual un Estado Parte impida o dificulte, por decisión unilateral, el comercio recíproco". dejando fuera de tal definición a las medidas adoptadas en virtud de las situaciones previstas en el art. 50 del Tratado de Montevideo de 1980 (ley 22.354).

De forma concomitante, también se previó lo atinente a la imposición de un

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2265 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-2265

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