2242 336 convalide 0, en su caso, rechace la preferencia del individuo requerido. El tratamiento desigual y arbitrario, entonces, no podría predicarse de la norma que confiere esa facultad sino, a lo sumo, del acto administrativo que hace uso de ella.
En ausencia de un argumento dirigido a mostrar la existencia de una discriminación en esos términos, entiendo adecuada la decisión del a quo de rechazar ¿n limine el planteo.
IN
El segundo de los agravios esgrimidos en el recurso también debe ser rechazado. El apelante considera probado, con base en el informe del Relator Especial sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en relación con la misión a la República del Paraguay del 1° de octubre de 2007, el examen del Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas del 14 de diciembre de 2011 y los informes sobre la visita a la República del Paraguay y su seguimiento, realizados por el Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (del 7 de junio de 2010 y 30 de mayo de 2011 respectivamente), que existe un tiesgo cierto de que Amín Víctor A sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes en el caso de ser extraditado a ese Estado y alojado en la penitenciaría nacional de Tacumbú, de la ciudad de Asunción.
Sin perjuicio de que esta remisión genérica a aquellos documentos no va acompañada de una conexión entre su contenido y el riesgo pronosticado —con la salvedad de la invocación del desfasaje entre la población carcelaria y el número de personas para el cual fue diseñada la penitenciaría de Tacumbú y por la sola mención de que la calidad de extranjero de A podría acarrear consecuencias mortales—, lo que debe discutirse es si existe, en función del temor alegado por el apelante y la consideración de todas las circunstancias relevantes, un riesgo real y personal en el sentido apuntado.
El Estado argentino se ha comprometido constitucional e
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2242
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