2240 336 expondrían al riesgo cierto de ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, en caso de ser extraditado.
—II-
Según lo aprecio, el juez dio tratamiento a la cuestión de constitucionalidad introducida por la defensa y lo hizo previa audiencia de las partes durante el juicio. Razonó que el Poder Ejecutivo Nacional, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 36 de la ley 24.767, era quien podía admitir o rechazar la opción que eventualmente ejerciera el nacional y, bajo el entendimiento de que la declaración pretendida era una medida de «/úma ratio, estimó que el planteo no lograba demostrar el modo en que estarían comprometidos los derechos invocados. El agravio del recurrente, entonces, sugiere más bien la disconformidad de la defensa con la solución escogida, circunstancia que en modo alguno justifica la qulidad del pronunciamiento.
En cuanto a la renovación del cuestionamiento constitucional, resulta de aplicación, mutatis mutandss, la solución propuesta en el dictamen del 28 de diciembre de 2012 respecto de un planteo análogo en la causa A.642, L.
XLVIII, "Aquino, Víctor s/ Extradición".
En tal sentido, creo oportuno recordar que la extradición de nacionales entte la República Argentina y la República del Paraguay se rige por el artículo 49 del tratado aprobado por la ley 25.302 el cual, en lo que aquí interesa, establece: "Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo a su propia ley" inciso 1.
La disposición, entonces, remite al artículo 12 de la ley 24.767, según el cual el extraditurus nacional puede optar por ser juzgado en el país, siempre que el Estado argentino no hubiese asumido una obligación contraria en el tratado respectivo (párrafo 19). Pero si esa posibilidad está abierta, como en el supuesto de la ley 25.302, "el Poder Ejecutivo, en la oportunidad prevista en el artículo 36, resolverá si hace lugar o no a la opción" (4° párrafo).
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2240
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