198 336 efectivo pago del importe recaudado y la del efectivo pago de los intereses correspondientes, sobre la base de la variación diaria del índice de precios mayoristas -nivel general— elaborado por el B.C.R.A. (artículo 9°).
Por tanto, dice que el citado organismo provincial tenía la obligación de ingresar los tributos recaudados en los plazos perentorios que el contrato preveía, por lo que mal podía, bajo el pretexto de la "inimputabilidad", no pagar los intereses capitalizados.
En otro orden de ideas, arguye que en la nota del 22 de marzo de 2000, el propio Banco le solicitó a la A.F.I.P. que lo eximiera del pago de los intereses que se le reclamaban por lo que expresamente reconoció la deuda.
Recuerda también el principio de buena fe que debe regir en materia de contratos (artículo 1198 del Código Civil) y destaca que no debe ampararse el ejercicio abusivo de un derecho artículo 1071 del citado código).
Reitera que reclama la suma de $ 782.735,95 al 30 de septiembre de 2001 e indica que dicho monto se debe depositar conjuntamente con los intereses respectivos hasta el día de su efectivo pago, en la cuenta administrativa n" 1171/74, habilitada por el Banco de la Nación Argentina —Casa Central—, Reconoce además que intimó a la contraria mediante carta documento del 10 de agosto de 2000, la que fue recibida al día siguiente.
Funda su derecho en los artículos 507, 509, 622, 1071, 1137, 1144, 1197 y 1198, siguientes y concordantes del Código Civil. Ofrece prueba y pide que se haga lugar a la demanda, con costas, II) A fs. 40 dictamina el señor Procurador General respecto a la competencia del Tribunal.
III) A fs. 56/67 se presenta el Banco de la Provincia
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:198
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