336 195 reiteradas oportunidades que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3986. primera parte, del Código Civil, la demanda, entendida como toda presentación judicial que traduzca la intención de mantener vivo el derecho de que se trate suspende la prescripción (Fallos 326-2746 327 1629: entre otros) V-
En el marco expuesto, cabe precisar que, la pericia en cuanto ala determinación de los atrasos en los depositos de los tributos, no fue impugnada por las partes, por lo que corresponde tener por reconocida la mora en el cumplimiento de las obigaciones contractuales de la demandada (v. fs. 317/3259) Entonces, respecto a las cuestiones objeto de agravio por parte de la accionada en orden a la aplicación de la tasa de mieres y a la capitalización de los interases an el sub evamine no se configurarían los presupuestos que ameritarían hacer lugar a su mongeración teniendo en consideración lo acordado por las partes y = dispuesto por la ley que ronsagra el pleno respeto a las ebligaciones contractualmente asumidas. siendo en principio válidos los intereses convenidos entre ¡a AFIP y el Banco de Catamarca (arts. 621, 1197 del Cód. Civilj, no advirtiéndose prima facie que se encuentre comprometido el orden público. la mora! o las buenas costumbres Además, como lo señaló en la pericia el contador -aspecto reitero, no impugnado por las partes- en les convenios suscriptos se permitia la aplicación del regimen de capitalización de intereses. En ese sentido el artículo 625 del Cósigo Civil veda la capitalización de intereses salvo cuando como en ei caso, media convención expresa de los contratantes (v. fs. 350via. y 333vta/335 y doctrina de Falios 316 2134 226 335 y 326:244 ). En el sub lie. a su vez se encontraría comprometido et steres comun en el pago puntual de los impuestos, dado que ello permite el normai desenvolvimiento de las finalidades deí Estado, interés que no beneficia a personas ceterminadas sino a la comunidad toda.
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:195
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