336 1909 formación sino también equilibrar, en la mayor medida de lo posible, la participación de las distintas informaciones en el debate público, impulsando el pluralismo informativo", 20) Que, a partir de los criterios enunciados, corresponde determinar si las normas impugnadas respetan los límites constitucionales y convencionales precedentemente expuestos, 21) Que el diseño de la ley 26.522 reposa, básicamente, en la concurrencia de dos circunstancias: a) un mercado de prestación de servicios de comunicación audiovisual que por ser altamente concentrado afecta la diversidad y pluralidad de voces y, en consecuencia, es inconciliable con el ejercicio de la libertad de expresión; b) la necesidad de establecer un conjunto de condiciones generales tendientes a modificar tal estado de cosas, mediante la fijación de nuevas reglas legales a las que deberán sujetarse la totalidad de los actores que participen en aquel mercado.
22) Que en este caso puede afirmarse que las restricciones impugnadas cumplen con el requisito de haber sido previstas en forma precisa y clara en una ley en sentido formal y material.
Asimismo, ellas persiguen objetivos e intereses imperativos, autorizados por la Convención; es más, esta última obliga a los Estados a adoptar acciones positivas para garantizarlos. Tal como ya se señaló", el propósito de estas restricciones fue el de "garantizar los principios de diversidad, pluralidad y respeto por lo local", lo que constituye "un interés C£. Corte IDH, caso "Kimel v. Argentina", sentencia del 2 de mayo de 2008, $ 57 y su cita de Corte IDH OC 5/85, párrafo 34. En igual sentide, caso "Ríos y otros v. Venezuela", sentencia del 28 de enero de 2009, $ 106.
7 Cf. Considerando 4.
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1909
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