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Fallos: 336:1607 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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336 1607 ra obtener un efecto similar al que se conseguiría con normas explícitamente proteccionistas.

10) sin embargo, como ya se dejó dicho en el considerando 8, estas trabas dirigidas a cerrar la economía local, no son las únicas alteraciones del comercio interprovincial que pueden ser descalificadas constitucionalmente. Además del texto y el propósito, también procede un análisis basado en ciertos efectos de las normas locales que se traducen en un entorpecimiento de dicho comercio. Sobre este aspecto de la cuestión, cabe hacer algunas aclaraciones preliminares.

El cumplimiento de determinada regulación económica, además de los efectos centrales sobre las actividades a las cuales está dirigida la medida, tiene, inevitablemente, un sinnúmero de consecuencias más o menos indirectas que impactan en otros procesos económicos. En vista de esta circunstancia, no puede descartarse la posibilidad de que regulaciones cuya materia es de resorte local causen, de todas maneras, graves perturbaciones en el sistema económico interjurisdiccional. Ahora bien, si cualquier efecto sobre el comercio interprovincial, por indirecto que sea, tuviese aptitud para servir de fundamento a la invalidación de sus actos, las autoridades locales se verían privadas prácticamente de todas sus facultades legislativas y reglamentarias.

En este sentido, es útil recordar el enfoque adoptado por la Corte Suprema de los Estados Unidos para resolver situaciones que, en aspectos relevantes, resultan similares. La jurisprudencia de ese tribunal, distingue entre leyes provinciales que tienen fines proteccionistas (lo que no ocurre en este caso, por las razones expuestas en el considerando 9) y las que no hacen tal discriminación.

Si la regulación discrimina contra el comercio interestatal, "sea de manera expresa o en la práctica", resulta en principio inconstitucional a menos que el estado local demuestre que sirve a un legítimo propósito local y que ese propósito no

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1607 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-1607

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