336 1315 mediante las cuales Pedro M. Stier transfirió el dominio de los lotes de terreno N° 34 y 47 ubicados en Villa La Angostura, Departamento Los Lagos, Provincia de Neuquén, primero a Andrea Fabiana Caletti como gestora de negocios y luego a Agro Malen S.A. -por aceptación de esa gestión, por esc. púb. N° 532-.
En ese contexto, el a quo sostuvo que el accionante (en su carácter de fiduciario del Fideicomiso ACEX, celebrado en el marco del proceso de restructuración en los términos del art. 35 bis, Ley N" 21.526 de Entidades Financieras, del Banco Mayo C.L.) no poseía legitimación activa para entablar la presente acción, ponderando que el boleto de compraventa de fecha 26 de marzo de 1998 -invocado por Banco Comati S.A. y cuya existencia reconoció el tribunal, fs. 1474-, celebrado entre Pedro M. Stier y Mayo Holding Cooperativa Limitada resultaba insuficiente para mutar la propiedad. En este sentido, la Cámara afirmó que el boleto no era hábil para transmitir ningún derecho inmediato sobre la cosa, sino un derecho a ella.
De tal forma, entendieron los magistrados que la posterior permuta de igual fecha (fs. 1296/1297) -alegada por la entidad financiera actora y por la cual Mayo Holding Cooperativa Limitada habría entregado a Banco Mayo C.L.. todos los derechos que poseía y le correspondían en virtud del boleto de compraventa mencionado, y en la que esta última sociedad, como contraprestación, habría entregado los derechos sobre un inmueble sito en la calle Sarmiento N" 2840/64 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, resultaba ínoponible en relación a terceros ajenos a ese contrato documentado en instrumento privado, sin que el reconocimiento de los firmantes logre modificar esta situación AI respecto, los jueces destacaron que los otorgantes del acto, no obstante representar a personas jurídicas en apariencia distintas, en rigor eran Presidente y Vicepresidente de las dos sociedades, por lo cual "los derechos permutados quedaban, en los hechos, en las mismas manos" (v. fs. 1478 vta.). A su vez, mencionaron, por un lado, que no fueron agregados los títulos justificativos mencionados en tal carácter en las cláusulas del contrato de permuta; por otro, que ninguna de las partes (Banco Mayo Holding y Banco Mayo C.L.) tenían la posesión de los bienes que permutaban, por lo que tampoco podrían transmitirla (fs. 1479), y, por último, que no surgían de las actuaciones constancias de pago de tributos o la ausencia de obligación de pagarlos Por otra parte, y en relación con el contrato celebrado con fecha 27 de marzo de 1998, invocado también por el banco accionante como último eslabón de una serie de transmisiones que sustentarían su legitimación activa, mediante el cual Banco
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1315
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