336 1295 fs. 70 el Tribunal solícitóé los autos principales y a fs. 75 confirió vista a la Procuración General de la Nación. A fs.
79/80 obra el dictamen de la señora Procuradora General de la Nación.
3) Que esta Corte ha dicho que la regla en estos casos es clara, ya que la resolución de los plazos procesales, que son fatales y perentorios, queda reservada a los jueces de la causa (Fallos: 323:1919 ).
Sin embargo, la cuestión litigiosa no se vincula con el vencimiento fatal ni con su carácter perentorio, sino con el comienzo del mismo.
La controversia se dirime estableciendo con precisión cuándo comenzó a correr el plazo para interponer el recurso extraordinario.
4) Que la decisión requiere examinar, en primer lugar, si existió una duda razonable en la interpretación del comienzo del plazo, como lo argumenta el Estado Nacional, o bien, fue absolutamente claro, como lo señala la Cámara en la decisión recurrida.
El tribunal podría haber habilitado la feria de modo simple y claro, con lo cual, no se hubieran suscitado problemas interpretativos, En cambio, lo hizo utilizando modos condicionados y confusos. En primer lugar, al recibir el primer escrito dispuso la apertura al solo efecto de examinar el recurso de apelación de la actora; luego declaró abstracta la habilitación de la feria para los recursos del Estado Nacional. Es decir que podría entenderse que había un trámite para cautelar, y allí finiquitaba toda habilitación, comenzando a correr el plazo de recurso luego de terminada la feria judicial.
Que en ese contexto, no resultaba irrazonable interpretar, conforme a una inveterada jurisprudencia de esta Corte, que el plazo de diez días previsto en el art. 257 del Código
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1295
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