336 1291 que considerara oportunos. A pesar de ello, el Estado Nacional también dejó transcurrir el plazo de diez días —para interponer el recurso extraordinario-, computado a partir de que le fuera notificada personalmente y por cédula esa segunda resolución.
Se suma a ello que la demandada consintió este aspecto de la decisión del 23 de enero que, según aduce la señora Procuradora General, la habría dejado en situación de indefensión. Como se señaló en el considerando 2, el recurso extraordinario que dedujo el Estado Nacional contra aquella decisión se circunscribió exclusivamente al rechazo del planteo de incompetencia.
De manera que, cuanto menos a partir del 24 de enero de 2013, la representación del Estado Nacional no podía albergar ninguna duda respecto de que la feria judicial se encontraba habilitada para su parte, tal como lo había requerido en su escrito del 9 de enero, y que en consecuencia, se hallaba en condiciones de formular todas las presentaciones que creyera más adecuadas para la defensa de sus derechos en la causa.
No obstante ello, esa representación dedujo los recursos extraordinarios luego de que transcurrieran más de cuarenta días del dictado de la medida cautelar, conducta que en nada se condice con la trascendencia que en sus escritos asignó a la cuestión debatida en autos y que sustentó su solicitud de habilitación de la feria. Por el contrario, debe repararse en que, pese a conocer el alcance y las razones que motivaron la medida cautelar desde el 7 de enero, los abogados del Estado Nacional no interpusieron el recurso extraordinario inmediatamente después de concluida la feria, sino que recién lo hicieron en el undécimo día hábil desde que se reanudara la actividad de los tribunales de justicia.
En ese contexto, resulta más que evidente que no ha sido la cámara la que ha dejado en situación de indefensión a la parte demandada sino que fueron sus propios representantes quienes, al dejar transcurrir la totalidad de los plazos procesales,
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1291
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