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Fallos: 336:1226 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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1226 336 constitucional de movilidad se dirige primordialmente al legislador que es el que tiene la facultad de establecer los criterios que estime adecuados a la realidad. Por tal razón, prosigue- la Sala excedió las facultades del Poder Judicial, pues estableció una movilidad que sólo el Poder Legislativo puede reglar, interfiriendo en el ámbito de otro Poder del Estado y contradiciendo la doctrina que ese Alto Tribunal estableció en la causa referida. Por último, se agravia de que el juzgador haya obviado los aumentos a las jubilaciones mínimas otorgadas por el Poder Ejecutivo, como así también el aumento general a los haberes de los pasivos estipulados por el decreto 764/06.

NV -
Ante todo considero que los recursos extraordinarios deducidos son formalmente procedentes, por cuanto se encuentra en tela de juicio la interpretación y constitucionalidad de normas federales, y la decisión atacada ha sido contraria al derecho que los apelantes fundan en ellas (art. 14, inc. 1 y 3, Ley N° 48 y doctrina de Fallos 322:1318 ; 323:1866 ; 324:4389 , entre otros).

Sentado lo anterior debo decir que V.E. me confirió vista sólo en cuanto al planteo de inconstitucionalidad del artículo 24 de la ley 24.241, razón por la cual mi dictamen se restringirá a dicho tema (v. fs.144) V-

Asimismo, y antes de comenzar a estudiar los agravios de la actora realizaré un ligero repaso del sistema implementado por la ley 24.241 para la determinación del haber inicial de jubilación al momento en que el actor adquirió el derecho, con el objeto de aportar claridad y precisión a la solución a la que, en definitiva, arribaré.

En este contexto, a la fecha de jubilación del demandante el haber de inicio de quien optaba por continuar en el régimen público, de acuerdo al artículo 30 de la ley 24.241, se componía de tres rubros, a saber: la Prestación Básica Universal (P.B.U.) prevista en el artículo 19, a la que debía sumársele la Prestación Adicional por Permanencia (P.A.P) art. 30 inciso b)) y la Prestación Compensatoria, estipulada por el artículo 23, cuyo monto se

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1226 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-1226

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