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Fallos: 336:1228 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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1228 336 desde que se traduce, en definitiva, en un trato diferente en cuanto al monto a percibir por agentes que se encuentran en igualdad de condiciones (años de servicios y de aportes al sistema, con un mismo promedio de remuneraciones) sin que se vislumbre de la lectura de la normativa comprometida un argumento válido para ello, lo que torna a la distinción legal en arbitraria, ya que carece de fundamento.

Reafirma mi posición lo expresado, especificamente, sobre los sistemas de pensión, por el Alto Tribunal, en cuanto a que "/a garantía del art. 16 de la Constitución Nacional no impide la existencia de regímenes jubilatorios distintos en tanto no exista una discriminación irrazonable o propósitos persecutorios" (v. Fallos: 315:482 ).

En autos, el Sr. Barrios realizó la mayor parte de sus aportes al sistema previsional general anterior -conformado por las leyes 18.037 y 18.038-, pero que luego no pudieron ser tenidos en cuenta en su totalidad a la hora de determinar su haber jubilatorio, en el marco de los límites mencionados, a diferencia de lo que ocurre con aquellos beneficiarios que realizaron igual período de aportes pero los comenzaron con posterioridad, proyectándolos durante un mayor lapso luego de julio de 1994. Nótese que conforme surge del expediente administrativo (v. fs. 37) el actor obtuvo su derecho el 7 de septiembre de 1994.

Estimo, pues, que la afectación de la garantía de igualdad se ve claramente conculcada en virtud que, desde mi punto de vista, no resulta razonable que la prevalencia en el tiempo de aportes en uno u otro régimen previsional se vea reflejada en forma desigual en el cálculo del monto del haber jubilatorio.

Es cierto que normativas anteriores imponían topes a la cantidad de años de servicios a computar (v. por ejemplo el inciso 2° del artículo 49 de la ley 18.037) y que también esa restricción se vela reflejada en el total del sueldo previsional, empero dichos mecanismos -amén de que eran aplicables a todo el universo de beneficiarios que comprendía el régimen- trataban de alcanzar las metas que imponía el principio de solidaridad que junto con el de contribución, caracterizaron, en su mayoría, a los sistemas de pensiones nacionales cuyo norte, tradicionalmente, siempre fue el de buscar que sus prestaciones sean un sustituto del haber de actividad tratando de preservar, por cierto, los

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1228 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-1228

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