336 1221 Constitución Nacional, por considerar que la resolución recurrida contraría a sus derechos, fundamentalmente, los de propiedad y defensa en juicio.
Indica el apelante que la resolución impugnada se apartó de la normativa vigente, porque los tribunales prescindieron de lo establecido en el art. 72 in fine de laley provincial n° 4558. Puntualmente, aclara, que dicho artículo alude al carácter definitivo del beneficio previsional por invalidez, lo que -a su juicio- se asemeja a irrevocable y no fue ponderado por los magistrados al convalidar judicialmente la decisión del ente jubilatorio.
Sostiene, que los jueces transformaron el régimen de incompatibilidad previsional en una causal de pérdida automática del derecho a la prestación, Arguye en ese sentido, que el resolutorio impugnado al desconocer los supuestos fácticos resultó un irregular e ilegítimo ejercicio de la potestad revocatoria previsional, sin la cautela necesaria para actuar en estos casos.
Pone de resalto, estrictamente en lo procedimental, que el fallo recurrido se apartó de doctrina de V.E. avasallando su derecho de defensa en juicio; insiste, en que la A.N.Se.S, previo a resolver de la manera que lo hizo, no le otorgó oportunidades procesales adecuadas, dejándolo en la práctica sin posibilidad material de ofrecer ni producir probanzas acordes a su derecho.
En el recurso extraordinario que acompaña como parte de esta queja alega, citando jurisprudencia de ese Alto Tribunal, que la vía procesal elegida es la correcta a partir de la gravedad de su situación y de la suficiencia de las pruebas que obran en la causa para resolver el caso.
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Primeramente, debo decir que la sentencia que rechaza el amparo es asimilable a definitiva cuando se demuestra que lo decidido causa un agravio de imposible o dificultosa reparación ulterior, simación que se advierte si el apelante acreditó la verosimilitud de la lesión a sus derechos, que en atención a la naturaleza de los daños invocados y afectados, al de su propia subsistencia, sólo podrán alcanzar una protección ilusoria por las vías ordinarias, Por otro lado, el perjuicio que supondría para el interesado verse obligado a reiniciar la causa luego de transcurrido nueve años desde el inicio de este proceso acredita suficientemente la índole irreparable del gravamen (ver fs. 16).
Sobre esa base, estimo que los agravios esgrimidos justifican su examen en esta excepcional instancia pues, si bien la acción entablada no está destinada a reemplazar medios ordinarios, exchirla por la existencia de otros recursos no puede
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1221
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