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Fallos: 336:1229 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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336 1229 fondos dinerarios de los cuales se nutría.

Por ello, como se desprende de su articulado, la ley 18.037 establecía un límite de años de servicios a computar, en el caso que se excedieran la edad requerida para obtener el beneficio, con el objeto de que del cálculo correspondiente no resultara un monto de haber jubilatorio mayor al 82 del promedio del sueldo del beneficiario calculado en base a los mejores tres años de los últimos diez trabajados (v. art. 49 inciso 2° apartado d)). Cabe acotar aquí que, en dicho sistema, el trabajador se aseguraba, si cumplía con los requisitos básicos de 30 años de servicios computables de los cuales 15 debían ser con aportes y 60 años de edad para los hombres y 55 para las mujeres, una jubilación que no sería menor al 70 del promedio de sus salarios calculados de acuerdo a los parámetros reseñados (v. arts. 28 y 49 apartado a) de la ley 18.037 antes de la modificación por el artículo 158 de la ley 24.241).

De la simple observación de los montos atribuidos como haber del actor, se desprende claramente que el tope ahora cuestionado no tiene el mismo fundamento que el máximo implementado por la ley previsional anterior, pues luego de computársele 35 años de servicios con aportes -de los casi 45 que ostenta (v. fs.11 del agregado Administración Nacional de la Seguridad Social U.D.A.I. SANTAFE) el actor recibe, por las tres prestaciones que conforman su haber jubilatorio, una suma que representa el 51 de la remuneración de actividad, que se encuentra muy lejos del mínimo que reconocía para una prestación similar el anterior sistema, es decir setenta por ciento del promedio de los sueldos referido y, por tanto, difíciimente pueda ser considerado sustituto del salario de actividad tal como lo concibió el cimero Tribunal en Fallos 328:1602 al expresar que "/a necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio".

Estimo que tampoco puede sostenerse como argumento válido para la

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1229 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-1229

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