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Fallos: 336:1106 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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1106 336 Así, en un primer momento, este tribunal, al remarcar que las recomendaciones emitidas por la Comisión (en el marco del artículo 50) ño poseen el carácter de una declaración jurisdiccional obligatoria, rechazó que su incumplimiento por parte de un Estado generara responsabilidad internacional (cf. sentencias "Caballero Delgado y Santana", de fecha 8 de diciembre de 1995, párr. 67 y "Genie Lacayo", de fecha 29 de enero de 1997, párr. 93). Sin embargo, posteriormente, en el caso "Loayza Tamayo", sentencia del 17 de septiembre de 1997, efectuó una serie de precisiones sobre esta cuestión que poseen especial relevancia para lo que aquí se examina, En efecto, en esa oportunidad, la Corte Interamericana al reiterar las conclusiones que había formulado en su Opinión Consultiva 13/93 sobre "Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos", resolvió que, en virtud del principio de buena fe consagrado en el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, "..si un Estado suscribe y ratifica un tratado internacional, especialmente si se trata de derechos humanos, como es el caso de la Convención Americana, tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión Interamericana que es, además, uno de los órganos principales de la Organización de los Estados Americanos, que tiene como función 'promover la observancia y la defensa de los derechos humanos' en el hemisferio (Carta de la OEA, artículos 52 y 111)..." y que "..el art. 33 de la Convención Americana dispone que la Comisión Interamericana es un órgano competente junto con la Corte 'para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes', por lo que, al ratificar dicha Convención, los Estados Partes se comprometen a atender las recomendaciones que la Comisión aprueba en sus informes" (el destacado no pertenece al texto original, párr. 80 y 81). Este criterio fue ratificado luego en los fallos "Blake" y "Baena", de fecha 24 de enero de 1998 y 2 de febrero de 2001.

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1106 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-1106

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