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Fallos: 336:1111 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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336 1111 1) Las presentes actuaciones se iniciaron con un pedido de declaración de certeza formulado por el señor Gustavo Carranza Latrubesse, a fin de que se estableciera que el Estado Nacional es responsable ante la comunidad internacional del cumplimiento del dictamen N° 30/97, de fecha 30 de septiembre de 1997, emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la causa N° 10.087 y como consecuencia de ello, se lo indemnizara por la violación de sus derechos humanos conforme con lo dispuesto en punto VII de ese documento.

El actor destacó que fue removido del cargo de juez letrado de la provincia del Chubut mediante Decreto N% 656/76, dictado por el gobierno militar en ejercicio del Poder Ejecutivo provincial, de fecha 17 de junio de 1976, Afirmó, que sobrevenido el Estado de Derecho, promovió acción contencioso administrativa ante el Superior Tribunal de Justicia local a fin de que se anulara el decreto que lo destituyó y se repararan los daños y perjuicios resultantes de la remoción infundada e injusta.

Asimismo expresó, que el 1 de julio de 1986 la corte local desestimó la solicitud con sustento en que el reclamo no era justiciable, lo que dio lugar a que planteara un recurso extraordinario federal que esta Corte rechazó.

Dadas así las cosas, relató que el 24 de febrero de 1987 decidió formular una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la que luego de un largo trámite emitió dictamen el 30 de septiembre de 1997 en el que sostuvo que los tribunales argentinos, que invocaron la doctrina de la cuestión política, en realidad tendrían que haber estado obligados por esa misma doctrina a examinar el caso del peticionario.. que fueron violadas las disposiciones de los arts. 8 y 25 de la Convención ya que nunca tuvo la posibilidad de obtener una sentencia favorable, pues toda decisión al respecto se encontraba precluida por la alegada falta de competencia absoluta de cualquier órgano judicial para ampararlo en sus derechos, además de que el

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1111 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-1111

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