336 1103 base de los precedentes "Caballero Delgado y Santana" del 8/12/1995, Serie € N° 22, "Genie Lacayo" del 29/01/1997, Serie C N° 30, "Loayza Tamayo" del 17/9/1997, Serie C N° 33 y "Baena" del 2/02/2001, Serie C N° 72, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los que se sostuvo que los Estados parte tienen la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar esas recomendaciones— concluyó que correspondía fijar una indemnización al actor por todo concepto en la suma de $ 400.000.
El segundo de los jueces, con apoyo en idéntica jurisprudencia, hizo hincapié en que el Estado Argentino contrarió el principio de buena fe que debe regir su actuación en el orden internacional, del que deriva la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de la Comisión Interamericana. Con tales argumentos, coincidió con el vocal que se expidió en primer término en cuanto a la indemnización que correspondía fijar.
Finalmente, el último de los integrantes del tribunal a quo señaló que las decisiones de la Corte y las recomendaciones de la Comisión deben servir de guía para la interpretación de las cláusulas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con apoyo en el caso "Giroldi" (Fallos: 318:514 ), y aunque también indicó que las decisiones de aquella Corte tienen mayor valor que los informes de la Comisión, de todas formas sostuvo que ello era "irrelevante para decidir el presente caso", porque, según su parecer, el Estado Argentino no niega haber violado en perjuicio del demandante los arts. 8" y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni discute el contenido de la recomendación de la Comisión, sino que, por el contrario, admite el derecho de aquél de percibir una reparación pecuniaria. Sin perjuicio de ello, concluyó en que el Estado debía elevar a aquel órgano internacional una propuesta de indemnización.
Disconformes con esta decisión, tanto el actor como el Estado Nacional dedujeron sendos recursos extraordinarios, respecto de los que cabe remitir a lo señalado en el capítulo II del dictamen del señor Procurador General de la Nación.
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1103
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