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Fallos: 336:1109 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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336 1109 315:1492 , considerando 19 in fine y 318:373 , considerando 4°).

14) Que los deberes reconocidos en los considerandos que anteceden, se extienden a todos los jueces de cualquier jerarquía y fuero quienes, aun ante la inexistencia de reglamentación legislativa indicativa del curso judicial a seguir frente a informes o recomendaciones emanadas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, están obligados a atender a su contenido con el fin de procurar la protección de los derechos humanos involucrados pues en esta materia aquélla no es requisito indispensable (Fallos: 239:459 y 241:291 , entre otros citados en Fallos: 317:247 , considerando 14) y, por lo demás, el Tribunal ya ha señalado que entre las medidas necesarias en el orden jurídico interno para cumplir con el objeto y fin del pacto deben considerarse incluidas las sentencias judiciales (Fallos: 315:1492 antes citado, considerando 22 de la mayoría y considerando 18 del voto de los jueces Moliné O'Connor y Petracchi y, más recientemente, Fallos: 331:2691 ).

15) Que en razón de ello, y frente a la falta de cooperación de la demandada, ninguna objeción cabe formular a la decisión adoptada por el a quo. En consecuencia, corresponde desestimar el agravio del Estado Nacional y confirmar la sentencia apelada, en cuanto reconoce una indemnización en favor del actor como consecuencia de la violación a sus derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

16) Que respecto de los planteos formulados por el actor, sus quejas no resultan atendibles pues el recurso extraordinario denegado carece de fundamentación suficiente para poner en crisis el aspecto de la sentencia del a quo contra el que se dirige. El demandante sostiene que, para establecer la cuantía de la indemnización "debe tomarse en consideración aquello de lo que fui privado: los salarios caídos, el derecho a la carrera judicial —al menos como chance-, el derecho a la antigiedad, el derecho a. la jubilación o, en su defecto, el importe neto de los salarios no percibidos (sin el descuento jubilatorio), más la reparación del daño moral (fs. 452 del expediente princi

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1109 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-1109

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