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Fallos: 336:1052 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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1052 336 glas a los que se han atenido conocida jurisprudencia de la Corte IDH (v.gr. Godínez Cruz vs. Honduras, excepciones preliminares, sentencia del 26-6-1987, Serie C N" 3, párr. 33) y de esta Corte Suprema (Corporación Financiera Internacional, Fallos:

330:2892 -2007-; Alianza "Frente para la Unidad", Fallos:

324:3143 -2001- entre otros). Más aún; el citado artículo 31.1 ha sido la expresión de lo que ya estaba asentado por el "derecho internacional consuetudinario", según lo entendieron la Corte Internacional de Justicia (Différend territorial (Jamahiiriya arabe libyenne/Tchad), sentencia del 3-2-1994, Recueil 1994, ps.

21/22, párr. 41) y la Corte IDH ("Otros Tratados" Objeto de la Función Consultiva de la Corte (artículo 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OCC-1/82 del 24-91982, Serie A N° 1, párr, 33).

En este orden de ideas, procede recordar otra invariable doctrina de la Corte IDH, coincidente, como esta misma lo señala, con la de otros órganos jurisdiccionales internacionales: "los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción" (Baena Ricardo y otros vs. Panamá, competencia, sentencia del 28-11-2003, Serie C N°% 104, párr. 99; Constantine y otros vs. Trinidad y Tobago, excepciones preliminares, sentencia del 1-9-2001, Serie C N° 82, párrs. 86 y 87). De ello, por cierto, también se ha hecho eco esta Corte Suprema (Arce, Fallos: 320:2145 , 2155/2156 y 2157 -1997- y otros).

Estas normas y principios, es imprescindible destacarlo, no se limitan a la aplicación e inteligencia de los preceptos sustan

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1052 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-1052

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